TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1309/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1309 DE 2024
Referencia: expediente D-15880.
Recurso de súplica en contra del auto del 12 de julio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 60 y 65 (parciales) de la Ley 100 de 1993[1].
Recurrente: Dionisio Enrique Araujo Angulo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 16 de mayo de 2024, el ciudadano Dionisio Enrique Araújo Angulo formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del literal i) de los artículos 60 (parcial) y 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, debido a la presunta vulneración de los artículos 13, 48 y 53.3 de la Constitución Política[2]. A continuación, se transcriben las normas acusadas de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 y se subrayan las expresiones demandadas:
ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:
( )
i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.
( )
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley[3].
2. El demandante indicó que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 13, 48 y 53.3 de la Constitución. Según el ciudadano el Dionisio Enrique Araújo Angulo, al regular el acceso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, el legislador excluyó a los pensionados por dicho régimen de la posibilidad de ver parcialmente financiadas sus mesadas en eventos de desfinanciación por causas ocurridas con posterioridad al reconocimiento pensional[4].
3. El accionante sostuvo que cualquier regulación sobre el sistema de seguridad social debe garantizar un trato equivalente para quienes se encuentran en una situación similar, siempre y cuando se respete la pensión mínima de al menos un salario mínimo mensual legal vigente. El ciudadano señaló que el sistema actual es discriminatorio porque el término afiliado en las normas impugnadas no incluye a los pensionados en la garantía de pensión mínima, lo que se traduce en un trato desigual injustificado en relación con los afiliados.
4. En su demanda, el actor explicó que el Estado debe aportar los recursos faltantes para garantizar la pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos del RAIS. Sin embargo, en su opinión, ante la lectura tajante y taxativa de las normas impugnadas, es claro que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los pensionados como beneficiarios de dichos recursos[5].
5. El ciudadano sostuvo que el trato desigual radica en que, en el caso de los pensionados, el Estado no está obligado a mantener el poder adquisitivo del ahorro pensional en una pensión de salario mínimo. El actor indicó que cuando los afiliados se convierten en pensionados, por causas ajenas a ellos y a las administradoras de los fondos de pensiones, el saldo de sus cuentas disminuye y no alcanza para cubrir una mesada equivalente al salario mínimo durante el tiempo de vida probable[6]. Según él, las normas impugnadas no contemplan explícitamente el acceso a garantías y recursos del Estado para financiar una parte de la mesada en favor de pensionados, como sí lo hace en favor de los afiliados[7].
6. El demandante también explicó las razones por las cuales considera que existe una omisión legislativa relativa: (i) la norma sobre la cual se predica la omisión es el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 porque limita el acceso a los fondos de garantía de pensión mínima a los afiliados; (ii) en virtud del principio de solidaridad, el legislador contempló la pensión mínima, la cual debe garantizarse a todos los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, independientemente del régimen pensional elegido por cada afiliado; (iii) no existe en los antecedentes de la Ley 100 de 1993 explicación alguna para haber limitado el acceso a los recursos que el Gobierno nacional debe disponer en virtud del principio de solidaridad, por lo que la exclusión carece de una justificación suficiente; y (iv) el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 reconoce explícitamente a los afiliados como beneficiarios de los recursos que el Gobierno destina para asegurar que sus mesadas nunca sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, el accionante enfatizó que la misma norma no permite a los pensionados cubrir su mesada pensional con esos mismos recursos que, en virtud del principio de solidaridad, deben estar disponibles[8].
7. El demandante también señaló que, aunque la garantía de la pensión mínima tiene diferentes características según el régimen pensional, en ambos casos se debe garantizar al menos el ingreso de un salario mínimo. El ciudadano Araújo Angulo señaló que los pensionados del RAIS pueden ver afectadas sus mesadas por causas ajenas a su actividad o por mala gestión de las administradoras, lo que genera un trato desigual que contradice el artículo 13 de la Constitución y atenta contra el mandato de una pensión mínima de al menos un salario mínimo mensual legal vigente. Además, el accionante indicó que tanto los afiliados como los pensionados, durante su etapa laboral o de pago de aportes, están obligados a financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con los recursos que podrían servir para aumentar su ahorro, pero luego solo a los pensionados se les impide acceder a este fondo si su cuenta se descapitaliza como consecuencia de riesgos ajenos a su voluntad o a la gestión de las administradoras, en clara contravención del principio de solidaridad[9].
8. Asimismo, el ciudadano se refirió a la pensión en la modalidad de retiro programado y aseguró que, por su naturaleza, este tipo de pensión decrece gradualmente. El accionante explicó que existen diversos tipos de riesgo -como la tasa de interés, el deslizamiento por modificación del salario mínimo y la inflación- que afectan el monto mínimo y la posibilidad real de que, sin la ayuda o garantía de los recursos de la Nación, el capital ahorrado por cada pensionado sea suficiente para garantizar una mesada pensional de al menos un salario mínimo[10].
9. En conclusión, el actor considera que no existe justificación para ese trato discriminatorio entre los afiliados a punto de pensionarse, que sí gozan del apoyo de los recursos de la Nación a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y los pensionados en el RAIS a través del sistema de retiro programado. Estos últimos, al no contar con el apoyo de la Nación a través de ese fondo, pueden ver disminuida su pensión por debajo del salario mínimo mensual vigente[11].
10. En tal virtud, el accionante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. En subsidio, el ciudadano pidió declarar exequibles las expresiones demandadas en el sentido de que los aportes de la Nación para la financiación de las pensiones de vejez, en procura de que las mesadas nunca sean inferiores al salario mínimo legal vigente, cobijan o benefician también a quienes ya ostentan la calidad de PENSIONADOS en el RAIS[12].
1.2. Inadmisión de la demanda
11. El 21 de junio de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y le concedió al accionante el término de 3 días para corregirla. El magistrado Reyes Cuartas consideró que los cargos formulados en la demanda no cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional por las siguientes razones:[13]
12. La demanda no era clara debido a que contenía contradicciones significativas que impedían su adecuada comprensión. Primero, aunque se aseguraba que las diferencias entre ambos regímenes estaban justificadas en cuanto a los beneficios para afiliados y pensionados, también se cuestionaba una distinción que, según la jurisprudencia citada por el propio accionante, sería constitucionalmente válida. Segundo, no se precisaba si la omisión parcial imputada al legislador correspondía a los artículos 60, literal i) y 65 de la Ley 100 de 1993, o sólo a esta última disposición. Tercero, se acusaban directamente los artículos 60, literal i) y 65 de la Ley 100 de 1993 (parciales), pero el accionante también solicitaba a la Corte considerar como parte del marco normativo el artículo 68, el primer inciso del artículo 81 y el primer inciso del artículo 83 de la misma ley, por lo que era necesario aclarar si las normas mencionadas formaban parte de las disposiciones acusadas por omisión legislativa relativa[14].
13. Además, el magistrado José Fernando Reyes consideró que la demanda carecía de certeza, ya que de la lectura de las normas impugnadas no se derivaban los contenidos descritos por el demandante. Ninguna de las disposiciones se refería al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni se podía inferir que los pensionados eventualmente recibirían una mesada inferior al salario mínimo. Por lo tanto, en el auto se concluyó que tales consecuencias fueron inferidas por el actor a partir de una interpretación propia y no del texto literal de las normas demandadas[15].
14. El despacho también señaló que la demanda incumplía el parámetro de especificidad, pues no satisfizo la carga argumentativa para los cargos por violación del derecho a la igualdad y por omisión legislativa relativa. En cuanto a la igualdad, no se explicaban las razones por las cuales los afiliados y los pensionados debían ser tratados igual, considerando que cada grupo está en un estatus jurídico diferente respecto al reconocimiento de la pensión de vejez. Aunque el accionante explicaba por qué consideraba que las disposiciones acusadas incurrían en un trato desigual, no justificaba por qué ese trato diferenciado era desproporcionado o irrazonable[16].
15. Asimismo, el magistrado sustanciador consideró que no se acreditó la exigencia de pertinencia. El actor indicó que la omisión parcial imputada al legislador se refería a cuestiones prácticas sobre la aplicación del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, aspectos ajenos al control abstracto de constitucionalidad[17]. Finalmente, el despacho concluyó que la demanda no satisfacía el requisito de suficiencia, pues los argumentos presentados no permitían a la Corte iniciar un estudio de constitucionalidad.
1.3. Corrección de la demanda
16. El 28 de junio de 2024, Dionisio Enrique Araújo Angulo subsanó la demanda. En cuanto al requisito de claridad, el actor indicó que, aunque las diferencias entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993 se ajusten a la Constitución, estos pueden contrariar o limitar ciertos derechos constitucionales de los afiliados y de los pensionados en uno u otro régimen. El demandante afirmó que, independientemente de las diferencias entre el RAIS y Régimen de Prima Media (en adelante, RPM), la Constitución debe garantizar a todos los afiliados una mesada al menos equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pues cualquier afectación de ese mínimo sería inconstitucional. Además, el ciudadano precisó que las normas acusadas de incurrir en la alegada omisión legislativa relativa son los artículos 60, literal i) y 65 de la Ley 100 de 1993, y que los artículos 68, inciso primero del artículo 81 e inciso primero del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, son simples referencias normativas[18].
17. Sobre el parámetro de certeza, el ciudadano aseguró que las normas se refieren explícitamente a los afiliados, no a los pensionados, y esa es la omisión que le imputa a la norma. Al no mencionar a los pensionados, no se les extienden los mecanismos de protección previstos en la Ley 100 de 1993 para garantizarles una mesada que nunca sea inferior a un salario mínimo mensual vigente. De acuerdo con el demandante, la redacción y la interpretación literal de las normas demandadas generan una afectación a los derechos fundamentales del grupo de pensionados en el RAIS, quienes, basándose en los sistemas de entrega de mesada pensional establecidos para ellos, eligieron la modalidad de retiro programado[19].
18. Respecto al requisito de especificidad, el accionante precisó que la diferencia entre los afiliados y los pensionados es precisamente la razón de la solicitud de inexequibilidad. En ese sentido, el ciudadano señaló que la ley protege a los afiliados y crea mecanismos de protección que, en caso de que sus ahorros no sean suficientes para alcanzar una mesada de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, se activen para garantizarlo. En contraste, para el demandante, la ley no brinda protección a los pensionados, quienes ya no deberían experimentar una disminución en sus ingresos pensionales, ya que han cumplido con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación. Deberían contar con los mecanismos de cobertura establecidos en la ley que garanticen que su mesada nunca se vea afectada por circunstancias ajenas a su comportamiento, así como a la gestión de los fondos de pensiones[20].
19. El actor también señaló que, si los fondos no cumplen con sus obligaciones fiduciarias, la ley establece mecanismos que aseguran a los pensionados que su mesada permanecerá intacta. Sin embargo, si son circunstancias externas y ajenas al deber fiduciario de los fondos las que impactan negativamente el poder adquisitivo de la mesada de los pensionados en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, la ley no proporciona ningún mecanismo de protección[21].
20. Por último, frente al requisito de pertinencia, el demandante aclaró que hacer referencia a los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y explicar técnicamente las razones por las cuales los cálculos contenidos en esos actos inciden en la desfinanciación de los cálculos actuariales asociados con las pensiones concedidas en la modalidad de ahorro programado, no constituyen cargos de inconstitucionalidad, sino referencias argumentativas que ilustran las razones de fondo en las que se sustenta la demanda[22].
1.4. Auto de rechazo
21. El 12 de julio de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad. El magistrado consideró que en el escrito de corrección persistían las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de la demanda respecto a la necesidad de haber definido adecuadamente el concepto de la violación. Sobre el particular, el magistrado sustanciador señaló que el ciudadano se limitó a reiterar la mayoría de los argumentos planteados en la demanda inicial, lo cual impidió avanzar en su subsanación conforme a los parámetros indicados[23].
22. Inicialmente, el despacho sustanciador manifestó que el accionante explicó que la remisión a los actos administrativos del Ministerio de Hacienda y la explicación técnica sobre los cálculos actuariales no eran cargos de inconstitucionalidad, sino argumentos que ilustraban las razones de fondo de la demanda. Sin embargo, el magistrado Reyes Cuartas detalló que esto fue insuficiente para superar los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia[24].
23. En cuanto al requisito de claridad, aunque el actor precisó las normas sobre las que predicaba la omisión legislativa relativa y precisó que las demás disposiciones eran solo argumentos de contexto, no subsanó todos los errores señalados en el auto inadmisorio de la demanda. La contradicción se mantenía, ya que el actor afirmaba que las diferencias entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, aunque ajustadas a la Constitución, podrían contrariar ciertos derechos sociales de los afiliados y pensionados[25].
24. Respecto al requisito de certeza, el despacho reiteró que las disposiciones acusadas no necesariamente se referían al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni implicaban que los pensionados recibirían una mesada inferior al salario mínimo. El actor insistió en atribuir a las disposiciones un alcance no derivado de su tenor literal, por lo cual no subsanó la deficiencia de certeza[26].
25. Frente a la especificidad, el accionante no explicó adecuadamente por qué tanto afiliados como pensionados debían ser tratados de manera igual, considerando sus diferentes estatus jurídicos respecto al reconocimiento de la pensión de vejez. Tampoco justificó suficientemente por qué el tratamiento diferenciado sería irrazonable o desproporcionado[27].
26. En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, el magistrado sustanciador concluyó que el actor no identificó claramente la norma objeto del cargo, no señaló cómo las disposiciones demandadas se referían al mantenimiento del poder adquisitivo del ahorro pensional ni explicó por qué existía una limitación de recursos derivada de la norma demandada. Tampoco justificó el trato igualitario para afiliados y pensionados[28].
27. El despacho determinó que la demanda no cumplía con los requisitos de suficiencia, ya que los razonamientos del escrito de corrección no permitían llevar a cabo un estudio de constitucionalidad[29]. Además, en dicho escrito, el ciudadano afirmó que el auto de inadmisión había realizado un análisis de fondo desde el inicio del proceso, lo cual, según él, no correspondía al magistrado ponente. El magistrado sustanciador indicó en el auto de rechazo que el auto inadmisorio se limitó a contrastar la carga argumentativa mínima requerida para acreditar la posible vulneración de la Constitución, enfocándose en los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La verificación de estos requisitos fue preliminar y sumaria, sin comprometer ni definir la competencia del pleno de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Por lo tanto, al no superar los requisitos mencionados, la demanda fue rechazada.
1.5. Recurso de súplica[30]
28. Por medio de un escrito allegado el 18 de julio del 2024 a esta Corporación[31], el demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 12 de julio de 2024, que rechazó la demanda en el expediente de la referencia. En el escrito de súplica, el recurrente reiteró que su demanda se basa en la omisión legislativa en relación con los artículos 60, literal i), y 65 de la Ley 100 de 1993, al no incluir para los pensionados la protección que se otorga explícitamente a los afiliados. Esta exclusión impide que los pensionados accedan a las coberturas contempladas por la ley, que están financiadas con recursos del Estado o del Fondo de Garantía de Pensión Mínima[32].
29. En el recurso de súplica, el demandante insistió que esta omisión vulnera los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la igualdad. Los pensionados, debido a su avanzada edad, deben recibir un trato más favorable y con mayor protección legislativa, mientras que los afiliados próximos a pensionarse pueden recibir apoyo solidario del Estado. Los pensionados, especialmente aquellos en la modalidad de retiro programado, no cuentan con este apoyo, lo que constituye un trato desigual e injustificado[33].
30. El actor volvió a manifestar que no existe una razón constitucional válida para este trato discriminatorio. Aunque los afiliados y pensionados se encuentran en diferentes momentos en relación con el acceso a la pensión, ambos grupos deberían recibir mecanismos de protección similares del Estado. Además, el ciudadano indicó que si existen mecanismos legales para proteger a los afiliados del RAIS, con más razón estos deberían haberse previsto para los pensionados, considerados sujetos de especial protección constitucional[34].
31. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó a la Corte admitir la demanda, pues cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, pidió acoger las pretensiones presentadas en la demanda[35].
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
3. Requisitos de procedencia del recurso de súplica
33. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitir al accionante que la decisión de rechazo sea revisada[36], por motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de súplica, deben reunirse los siguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quien presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado promovió el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[37]; y (iii) carga argumentativa, que pretende establecer si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar las razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[38].
34. En cuanto a este último requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.
35. En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar las acusaciones de la demanda y su subsanación. Esto permite preservar la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador que examina la aptitud de la demanda y la Sala Plena que decide si en el auto recurrido existió un yerro, olvido o arbitrariedad [39]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole tiende a afectar esos principios[40].
4. Análisis de la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto
36. En esta ocasión, en primer lugar, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia. En segundo lugar, se supera el requisito de oportunidad, dado que el accionante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 12 de julio de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 16 de julio de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 de julio del mismo año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 18 de julio de 2024.
37. No obstante, en tercer lugar, el recurso de súplica presentado por el señor Araújo Angulo no satisface el requisito de carga argumentativa necesario para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. El ciudadano demandante no señaló los errores en los que, a su criterio, incurrió el magistrado sustanciador al rechazar la demanda de la referencia. En cambio, de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se concluye que el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en su corrección, sin exponer las razones por las que considera que el auto de rechazo incurrió en un olvido o en una actuación arbitraria. El actor tampoco explicó por qué estima que los errores identificados por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo son inadecuados. Inclusive, en el recurso de súplica, el accionante ni siquiera referenció ni cuestionó algún argumento de la providencia que rechazó la demanda. Por lo tanto, el recurrente no cumplió con la carga de identificar los errores en los que incurrió el magistrado sustanciador durante el examen de rechazo.
38. En consecuencia, la Corte Constitucional considera que, si bien el recurso de súplica presentado por Dionisio Enrique Araújo Angulo contra el auto de rechazo, cumplió con los requisitos de legitimación y oportunidad, no satisfizo el requisito de carga argumentativa. Por lo tanto, la Sala Plena lo rechazará. Finalmente, la Sala considera relevante indicar al recurrente que la inadmisión o rechazo de una demanda de esta naturaleza no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción, ya que los ciudadanos pueden presentar una nueva acción pública de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 18 de julio de 2024 en contra del auto proferido el 12 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Dionisio Enrique Araújo Angulo en contra de los artículos 60 (literal i) y 65 (parciales) de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente D-15880, por incumplir el requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[2] Expediente digital D-15880, documento D0015880. Demanda ciudadana, p. 1-36.
[3] Ley 100 de 1993.
[4] Expediente digital D-15880, documento D0015880. Demanda ciudadana, p. 5.
[5] Ibidem, p. 8.
[6] Ibidem, p. 9.
[7] Ibidem, p. 9.
[8] Ibidem, p. 11.
[9] Ibidem, p. 19.
[10] Ibidem, p. 24.
[11] Ibidem, p. 25.
[12] Ibidem, p. 2.
[13] Expediente digital D-15880, documento Auto que Inadmite la demanda, p. 1-15.
[14] Ibidem, p. 10-11.
[15] Ibidem, p. 11-12.
[16] Ibidem, p. 12-13.
[17] Ibidem, p. 14.
[18] Ibidem, p. 4-5.
[19]Ibidem, p. 4.
[20] Ibidem, p. 5.
[21] Ibidem, p. 5.
[22] Ibidem, p. 5-6.
[23] Expediente digital D-15880, documento Auto que rechaza la demanda, p. 8.
[24] Ibidem, p. 8.
[25] Ibidem, p. 8.
[26] Ibidem. P. 8-9.
[27] Ibidem, p. 9.
[28] Ibidem, p. 9-10.
[29] Ibidem, p. 11.
[30] Expediente digital D-15789, documento Recurso de Súplica, p. 1-7.
[31] De acuerdo con el informe secretarial, la providencia de rechazo de la demanda se notificó por estado el 16 de julio de 2024, y el término de ejecutoria correspondió a los días 17, 18 y 19 del mismo mes y año.
[32] Expediente digital D-15789, documento Recurso de Súplica, p. 2.
[33] Ibidem, p. 2.
[34] Ibidem, p. 3.
[35] Ibidem, p. 3.
[36] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.
[37] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[38] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso. Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[39] Auto 548 de 2022.
[40] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.